Beneficios y Procedimientos del Arbitraje en Chile

El arbitraje es un método alternativo de resolución de conflictos en que las partes acuerdan someter una controversia a la decisión de uno o varios jueces árbitros. En un mundo cada vez más globalizado y con relaciones comerciales más complejas, el arbitraje se convierte en una alternativa idónea para resolver disputas de manera eficiente y confidencial, en comparación a lo que puede ofrecer la justicia ordinaria o estatal.

Chile se destaca por haber adoptado tempranamente el arbitraje
y por contar con una larga tradición en el uso del arbitraje interno. No obstante, la legislación chilena que regula el arbitraje nacional o doméstico se encuentra algo desactualizada, lo que contrasta con el marco legal moderno que rige el arbitraje internacional. Esta desactualización, sin embargo, ha encontrado en gran medida alivio en la regulación que los más reconocidos centros de arbitraje que operan en el país, se han dado tanto en lo relativo a sus procedimientos internos administrativos, como respecto de sus procedimientos propiamente tales.

En las próximas secciones, exploraremos brevemente los beneficios del arbitraje en Chile, su procedimiento y las razones por las que las empresas deberían considerarlo como una alternativa aconsejable para la resolución de los conflictos, en especial, de carácter comercial (resolución o término de contratos, indemnizaciones de perjuicios, cumplimento forzado de contratos, interpretación de contratos de todo orden, aplicación y/o o incumplimiento de cláusulas de no competencia o de confidencialidad, declaraciones de mera certeza sobre situaciones, intereses o derechos contractuales, etc.)

En Chile, el arbitraje esta clasificado en tres tipos principales según la naturaleza de la decisión arbitral y las facultades del árbitro, en virtud de lo dispuesto en el artículo 223 del COT (Código Orgánico de Tribunales).

  • Arbitraje de derecho: En este tipo de arbitraje, el árbitro se encuentra obligado a resolver la controversia aplicando estrictamente las normas legales que ofrece el derecho interno. Su decisión debe estar fundamentada en el derecho positivo y ajustarse a los procedimientos establecidos para los jueces ordinarios. El árbitro de derecho no tiene la facultad de apartarse de la ley para dictar una solución equitativa, sino que debe ceñirse a lo que esta dispone. En la práctica, este tipo de arbitraje es menos utilizado, pues las partes precisamente buscan someter sus asuntos a este tipo de resolución de controversias dada la flexibilidad procedimental, que en este caso, está vedada.
  • Arbitraje de equidad o árbitro arbitrador: en contraste con el arbitraje de derecho, en el arbitraje de equidad el árbitro tiene mayor discrecionalidad para resolver la controversia. No está limitado a aplicar las normas legales, sino que puede basar su decisión en principios de justicia, equidad y buena fe. El árbitro de equidad puede, por ejemplo, considerar las circunstancias particulares del caso, las relaciones entre las partes y los intereses en juego para llegar a una solución que considere justa y razonable. En cuanto al procedimiento, el legislador le da flexibilidad al árbitro y a las partes para modificarlo, siendo los límites el respeto a las garantías básicas de todo procedimiento judicial como el principio de contradicción, bilateralidad e igualdad de las partes.
  • Arbitraje mixto: éste combina elementos de los dos tipos anteriores. En este caso, el árbitro aplica preferentemente normas legales, sin perjuicio de poder fundar sus decisiones en principios de equidad en su decisión al enfrentarse a vacíos legales o a situaciones que lo justifiquen. En cuanto al procedimiento, el árbitro puede seguir un procedimiento arbitral más flexible, propio del arbitraje de equidad anteriormente señalado.

La elección del tipo de arbitraje dependerá por supuesto de las circunstancias del caso y de la voluntad de las partes. En algunos casos, las partes pueden acordar expresamente el tipo de arbitraje que desean, mientras que en otros casos, la ley o el reglamento de la institución arbitral pueden establecer el tipo de arbitraje aplicable. En definitiva, en estos acuerdos, fruto de la voluntad de las partes (art. 1545 del Código Civil), establece que serán uno o más árbitros, y no los tribunales estatales, quienes resolverán sus controversias. Sin perjuicio de ello, para que esto sea válido, debe cumplir con ciertos requisitos legales, como la capacidad de las partes y un objeto lícito.

Sin embargo, no siempre el arbitraje surge de la libre voluntad de las partes.

El arbitraje forzoso o legal es una excepción a este principio y se encuentra expresamente en la legislación Chilena. En este caso, la Ley impone a las partes la obligación de someter sus controversias a arbitraje, limitando así su derecho a acudir a los tribunales ordinarios. Aunque esta figura existe en algunas legislaciones, es objeto de críticas por vulnerar principios fundamentales como el acceso a la justicia y la igualdad ante la ley. No obstante, el arbitraje forzoso se justifica por razones de eficiencia o especialidad, buscando una resolución más rápida y especializada de ciertos tipos de conflictos.

Ejemplo de los arbitrajes forzosos en Chile, son las materias específicas dispuestas en el artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales, tales como la liquidación de una sociedad conyugal o colectiva o en comandita civil y de las comunidades en general; la partición de bienes; las cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta del gerente o del liquidador de las sociedades comerciales y otros juicios de cuentas; diferencias entre socios de una sociedad anónima, o colectiva, o en comandita comercial, o asociados de una participación, además de los que las demás leyes específicamente determinen.

Ahora bien, sea por la existencia de una cláusula compromisoria (acordada por las partes en un contrato o acto jurídico) o por expresa disposición legal que imponga el arbitraje, habilita a las partes en caso de estimarlo a iniciar el procedimiento arbitral. Una vez tomada la determinación de iniciarlo, es preciso determinar si el tribunal arbitral ha sido previamente constituido o no. En caso negativo, se deberá optar por un arbitraje institucional o ad hoc. En el primero, las partes acudirán a la institución arbitral para el nombramiento del árbitro o tribunal arbitral; y, en el segundo, solicitarán al tribunal estatal que cumpla esta función. Una vez designado el árbitro, este deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante un ministro de fe. Este acto marca el inicio formal del procedimiento arbitral, según algunas posturas, aunque otras consideran que el inicio se produce con la emisión de la primera resolución del tribunal arbitral.

Sea como fuere, lo cierto es que en lo que respecta al arbitraje institucional, existen en Chile importantes centros de arbitraje: el Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago (CAM Santiago https://www.camsantiago.cl ) y el Centro Nacional de Arbitraje (CNA https://www.cna.cl/).

Una vez determinado el árbitro que se ha designado, tiene a efecto una primera audiencia (primer comparendo), las partes suelen establecer las bases específicas que regirán el procedimiento arbitral, siempre respetando los límites legales y los acuerdos previos, especialmente aquellos que digan relación con las características del árbitro elegido, de manera que si es de derecho en el procedimiento, deberá estarse a lo dispuesto al procedimiento estipulado en la Ley según la materia que haya sido sometida a su conocimiento. De lo contrario, en esta audiencia de bases, se determinará el procedimiento a seguir. Por ejemplo, en CAM Santiago, generalmente en la audiencia de bases se determina la remisión expresa al “Reglamento Procesal de Arbitraje Nacional del CAM Santiago”

(disponible en https://www.camsantiago.cl/wp-content/uploads/2023/08/REGLAMENTO- PROCESAL-DE-ARBITRAJE-NACIONAL-DEL-CAM-SANTIAGO-10.08-1.pdf).

Asimismo, en esta audiencia se determina comúnmente: (i) el régimen de notificaciones, de lo contrario tiene aplicación lo dispuesto en el art. 629 del Código de Procedimiento Civil, es decir, personalmente o por cédula; (ii) la presencia de un ministro de fe, que es obligatoria y que generalmente es un receptor, secretario judicial o bien un notario; (iii) escritos, plazos y prueba: esto depende también de la naturaleza del arbitraje, así los arbitrajes mixtos o de equidad, las partes tienen amplia libertad para establecer las reglas del procedimiento, incluyendo los plazos para presentar pruebas, el número de testigos y la admisibilidad de determinadas pruebas. A diferencia del arbitraje de derecho, donde el árbitro está más limitado a las normas legales, en estos casos, las partes pueden adaptar el procedimiento a sus necesidades. Sin embargo, de igual manera existen límites. Para tomar declaraciones de testigos bajo juramento o aplicar medidas cautelares, los árbitros suelen solicitar el apoyo de los tribunales ordinarios. La valoración de la prueba también difiere: en el arbitraje de derecho, se siguen las reglas de la prueba legal, mientras que en los otros tipos de arbitraje, el árbitro tiene mayor discreción para valorar las pruebas; y, (iv) la determinación de los honorarios del arbitraje.

Respecto al devenir del proceso arbitral, existen aspectos importantes a tener en cuenta en el arbitraje en Chile.

  • Medidas cautelares en el arbitraje chileno: Si bien no existe una norma expresa que otorgue a los árbitros la facultad de dictar medidas cautelares, la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria reconocen esta competencia implícita. La justificación radica en la necesidad de garantizar la efectividad del proceso arbitral y proteger los derechos de las partes. La tramitación de una solicitud de medida cautelar en el arbitraje suele ser más ágil que en el proceso judicial, ya que los árbitros tienen mayor flexibilidad para adaptar el procedimiento a las necesidades del caso. Sin embargo, es importante destacar que la decisión de conceder o denegar una medida cautelar es discrecional y depende de las circunstancias concretas de cada caso. En cuanto al cumplimiento de las medidas cautelares dictadas por un árbitro, debe sin embargo requerirse la intervención de la justicia ordinaria o estatal, ya que los árbitros carecen de facultad de imperio o facultades coercitivas.
  1. Ponderación de la prueba: la valoración de la prueba dependerá del tipo de arbitraje. En el sistema judicial chileno, podemos distinguir entre el sistema de prueba legal tasada (utilizado en los procedimientos ordinarios y regulado en el código de procedimiento civil) y de libre convicción. Dentro de los sistemas de libre convicción, existen diversas alternativas como la libre apreciación, la apreciación en conciencia o la sana crítica. En el caso del arbitraje, especialmente cuando el árbitro es mixto, la valoración de la prueba se encuadra generalmente en el sistema de sana crítica. Este sistema, intermedio entre la prueba legal y la libre convicción, permite al árbitro valorar la prueba con mayor flexibilidad, siempre y cuando su decisión se base en la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos afianzados.

Una vez concluida la etapa probatoria y vencido el plazo para presentar observaciones, el árbitro citará a las partes para dictar la sentencia o “laudo arbitral”. El árbitro deberá resolver el asunto dentro del plazo establecido, el cual podrá prorrogarse en caso necesario.

  1. Sentencia definitiva: En el ámbito arbitral, la decisión final se denomina sentencia arbitral o laudo. La forma y contenido de esta sentencia dependerán del tipo de árbitro que conozca del caso. Si el árbitro es de derecho, la sentencia deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. En cambio, si el árbitro es un arbitrador (equidad), la sentencia deberá ser explícita en mencionar los criterios de prudencia y equidad en que se basa. Es importante destacar que las sentencias arbitrales, al igual que las judiciales, pueden adolecer de ciertos vicios que podrían dar lugar a su anulación. Entre estos vicios se encuentran la incongruencia, que puede manifestarse como una omisión de pronunciamiento, una resolución que excede lo pedido (ultra petita) o que se pronuncia sobre cuestiones no planteadas (extra petita). En el caso de los arbitrajes de derecho, estos vicios pueden ser motivo de un recurso de casación en la forma. Sin embargo, en los arbitrajes de equidad, los recursos disponibles para impugnar la sentencia son más limitados y dependerán de lo acordado por las partes, o en último término, sólo procederán los recursos irrenunciables de nuestro sistema.
  1. Impugnación de la sentencia o régimen recursivo: en este caso, deberá tenerse especial atención a la cláusula compromisoria de las partes en caso que hayan renunciado a los recursos y a cuáles. En los arbitrajes de derecho y mixtos, existe una amplia gama de recursos, incluyendo apelación, casación en la forma y en el fondo, reposición, aclaración, revisión y, en casos excepcionales, queja. El recurso de casación en la forma siempre procede por motivos de incompetencia o ultra petita, incluso si las partes han renunciado a otros recursos. Sin embargo, en los arbitrajes llevados a cabo por arbitradores (equidad), los recursos son más limitados y dependen de lo pactado por las partes. Generalmente, el único recurso disponible es la apelación ante otro tribunal arbitral, si así se ha convenido. Además, puede interponerse un recurso de queja, que en este caso actúa como un recurso de fondo, y no solo como un mecanismo disciplinario. El recurso de casación en la forma también puede proceder por motivos de ultra petita o incompetencia, y se admite el recurso de reposición y aclaración si el árbitro aún tiene plazo para resolverlo. No obstante, el recurso de casación en el fondo no procede, conforme al artículo 239 del Código Orgánico de Tribunales.
  1. Ejecución de la sentencia: la sentencia pronunciada por un árbitro tiene el valor de un título ejecutivo (art. 434 Nº1 CPC) y está amparada bajo el efecto de cosa juzgada. La eficacia ejecutiva de la sentencia es directa y no necesita de una homologación judicial como exigencia previa a su ejecución, salvo las excepciones vinculadas a la protección de los incapaces, ya vistas (arts. 400 y 1342 del Código Civil chileno). La ejecución puede solicitarse ante el propio árbitro que dictó la sentencia, si aún tiene plazo para ello o así lo acordaran las partes, o ante la justicia ordinaria, debiendo distinguir si la sentencia es declarativa, constitutiva o de condena. Sin embargo, el cumplimiento compulsivo, en cuanto requiera aplicación de medidas de fuerza, deberá ejecutarse con auxilio de los tribunales ordinarios o estatales.
  1. Duración de un proceso arbitral: no es posible adelantar a priori la duración total de un arbitraje, pues dependerá de variados factores como el tipo de árbitro (siendo el más rápido comúnmente el árbitro arbitrado), la complejidad de la materia debatida, los esfuerzos de las partes para acelerar o dilatar el proceso conforme a su estrategia, imponderables, etc. Sin perjuicio de lo anterior, una expectativa razonable para la resolución de un conflicto de carácter comercial, de mediana complejidad, sometido al conocimiento y decisión de un árbitro, es del orden de un (1) año, hasta la obtención del laudo arbitral. Una historia diferente será si contra el laudo, las partes interponen recursos para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, pues en tal caso, la resolución final del asunto podría dilatarse hasta dos años adicionales.
  1. Valores del arbitraje en Chile: No existe una regulación general obligatoria para el cobro de honorarios arbitrales. Sin embargo, como referencia, es posible indicar que el Centro de Arbitraje y Mediación de Santiago, uno de los más reconocidos y utilizados por las medianas y grandes empresas en Chile, tiene una tabla o índice de tarifa mínima y máxima, de carácter vinculante para los árbitros adscritos a dicho Centro, disponible en su página web https://www.camsantiago.cl/indice-de-tarifas/

Como mera referencia, respecto de un arbitraje nacional, el referido centro de arbitraje establece que una disputa de una cantía del orden de los US$80.000.-, tiene un valor mínimo de USD$5,400 y una tarifa máxima de USD$6,300.-, lo que incluye todas las tasas administrativas del centro y los honorarios de un (1) árbitro. Los costos de tramitación y asesoría legal de abogados no están incluidos en el ejemplo.

En el caso de que las partes decidan pactar de común acuerdo el nombre de uno o más árbitros ad hoc, ya sea por su reconocida experiencia en la materia o por otros motivos, no es posible adelantar cuál será la tarifa de honorarios que el mismo árbitro podrá aplicar unilateralmente. Lo mismo ocurre en el caso de que el árbitro ad hoc sea fijado por un Tribunal Ordinario o estatal, dada la falta de acuerdo de las partes del conflicto en el nombre de él o los árbitros. En este último caso, cabe hacer presente que cada dos años, las respectivas cortes de apelaciones de cada región de Chile, fijan listas oficiales de árbitros que pueden ser nombrados por los tribunales ordinarios conforme a las diferentes materias, y, por consiguiente, estos sólo podrán nombrar a aquellos letrados incluidos en este listado, el que puede ser consultado en la página institucional de cada Corte de Apelaciones.

Ante dudas o necesidad de profundizar en estos temas, por favor comunicarse con nuestro socio en Chile, Ovalle/ Consejeros Legales, con atención a la abogada Josefina Escobar Martínez, Socia experta en Negociación comercial, Litigios y Arbitrajes.

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